ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN LA LEY VASCA DE CUSTODIA COMPARTIDA
Tras la entrada en vigor de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, popularmente conocida como “ley de custodia compartida”, se ha producido un cambio significativo en la regulación de los criterios que deben guiar la decisión judicial sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de ruptura de los progenitores.
Esta ley, aprobada por el Parlamento Vasco en uso de la competencia que le reconocen los arts. 149.1.8º de la Constitución y 10.5 del Estatuto de Autonomía, resulta de aplicación en el ámbito territorial de la CAPV, siempre que el progenitor o progenitores que tengan la autoridad parental sobre sus hijos/as ostenten vecindad civil vasca.
Así pues, la regulación que contiene la ley vasca difiere notablemente de la prevista en el Código Civil y, por tanto, de la que resultaba de aplicación con anterioridad al día 10 de octubre de 2015 que, si bien flexibilizada por la interpretación que del artículo 96 del Código Civil había venido realizando el Tribunal Supremo, resultaba excesivamente simplista y únicamente preveía a quién debía atribuirse el uso de la vivienda en los supuestos de custodia monoparental (“a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”) y, por tanto, la decisión sobre esta cuestión en los casos de guarda y custodia compartida quedaba sometida al libre criterio judicial (entre otras, SSTS 593/2014, de 24 de octubre y 215/2016, de 6 de abril).
Tal vez la equiparación que la ley vasca realiza entre la custodia compartida y la exclusiva, priorizando sutilmente la primera, y/o tal vez las soluciones desproporcionadas a las que abocaba en ocasiones la parca regulación del Código Civil, han conducido al legislador vasco a regular de forma amplia esta cuestión en el extenso artículo 12 de la ley, que comienza declarando los tres elementos que el juez debe ponderar por lo que a la atribución del uso de la vivienda familiar se refiere: el interés superior de los hijos/as, las necesidades de los miembros de la pareja y la titularidad de la vivienda.
Atribución en supuestos de custodia monoparental.
En los casos de custodia exclusiva, el uso de la vivienda familiar debe otorgarse preferentemente al progenitor a quien corresponda la guarda y custodia de los hijos/as comunes “si es lo más conveniente para el interés de estos/as” (sin dar por sentado, por tanto, que efectivamente lo sea). Precisamente, la ley brinda, de forma novedosa, la posibilidad de sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por el de otra vivienda propiedad de uno o ambos miembros de la pareja si es idónea para satisfacer la necesidad de vivienda de los hijos/as menores y, en su caso, del progenitor más necesitado.
También podrá atribuirse, por contra, al progenitor no custodio si objetivamente tiene mayores dificultades de acceso a otra vivienda y el custodio dispone de medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de los/las menores y es, además, compatible con el interés superior de estos/as.
Atribución en supuestos de custodia compartida.
En los supuestos de custodia compartida, la ley no establece en principio una solución preferente entre las dos que propone: una, que el uso de la vivienda sea atribuido por periodos alternos a ambos progenitores y dos, que se atribuya al progenitor que objetivamente tenga mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello es compatible con el interés superior de los hijos/as.
Debemos apuntar, no obstante, que la primera solución, conocida entre otras denominaciones como “nido compartido” y consistente en que sean los menores los que residan de forma continuada en el domicilio familiar y los progenitores quienes entren y salgan, viene considerándose por los tribunales un “foco asegurado de conflictos del que hay que proteger al menor” (SSAP Vizcaya 420/2016, de 30 de junio y 299/2016, de 12 de mayo), que “puede dar lugar a graves problemas de convivencia” y por tanto, la solución “pasa por el hecho de que esta atribución del uso de la vivienda que fue familiar sea de carácter transitoria” (SAP Vizcaya 285/2016, de 4 de mayo).
Limitaciones temporales.
Por otra parte, el legislador vasco prevé como limitaciones temporales a la atribución del uso de la vivienda, las siguientes: primero, en aquellos casos en los que la atribución a uno de los progenitores se realice por razones de necesidad, se establece una limitación temporal de hasta dos años, susceptible de prórroga; segundo, en los casos en que la atribución se realice por otorgársele la guarda y custodia de los hijos/as, ya sea exclusiva o compartida, y si la vivienda es privativa del otro progenitor o común a ambos, se limita al tiempo en el que dure la obligación de prestarles alimentos.
Esta última previsión se aparta de la regulación del Código Civil y la interpretación que, de la misma, ha realizado el Tribunal Supremo, en el sentido de entender que, alcanzada la mayoría de edad, los hijos/as no ostentan automáticamente un derecho a mantenerse en el uso de la vivienda familiar, a pesar de que subsista la obligación de los progenitores de prestarles alimentos (entre otras, STS 624/2011, de 5 de septiembre). Por el contrario, el legislador vasco parece haber optado por prolongar la atribución del uso más allá de la minoría de edad y en tanto en cuanto dure la obligación de prestar alimentos a los hijos/as. No obstante, el texto de la ley es ciertamente contradictorio en este punto y ello ha permitido que, por el momento, la SAP Vizcaya 16/2016, de 15 de enero, acogiéndose a la doctrina jurisprudencial, haya señalado que lo que la ley vasca prevé es asimismo la extinción del derecho de uso por finalización y cese de la guarda, es decir, por alcanzar la mayoría de edad.
Compensación económica por pérdida de uso.
Más allá de los límites temporales señalados, la ley contempla, en el caso de que la vivienda se atribuya a uno de los progenitores siendo ésta privativa del otro o común de ambos, la fijación de una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja, lo cual viene a resolver de forma satisfactoria aquellas situaciones en las que se daba un claro enriquecimiento injusto y/o abuso de derecho como consecuencia de la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores.
Causas de extinción.
El artículo 12, apartado 11, regula asimismo las causas de extinción del derecho de uso que son, además de las pactadas entre las partes, las siguientes: el fallecimiento del beneficiario del uso; la mejora de la situación económica del beneficiario del uso o el empeoramiento relevante de la situación económica de la otra parte (cuando se haya atribuido por razones de necesidad, se entiende); el matrimonio o convivencia marital del beneficiario del uso con otra persona; la finalización o cese de la guarda o de la obligación de prestar alimentos; y el vencimiento del plazo previsto en la atribución temporal judicialmente adoptada.
Lo cierto es que la previsión sobre la extinción del derecho de uso por “matrimonio o convivencia marital del beneficiario del uso con otra persona” colisiona de forma manifiesta con lo que hasta la fecha había venido sentando la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales que, como criterio general (a salvo de la SAP Almería 59/2007, de 19 marzo), sostenían que dicha convivencia en nada debía afectar a la atribución del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de que pudiera resultar procedente el pago de una indemnización de daños y perjuicios a favor del progenitor no adjudicatario (AAP Madrid de 5 de mayo de 2000 y 16 de julio de 2002).
Así, deberíamos entender que tal previsión únicamente resulta aplicable en el supuesto de que la vivienda familiar se haya atribuido a uno de los progenitores por razones de necesidad y no por habérsele atribuido la guarda y custodia de los hijos/as menores, en cuyo caso será preciso además ponderar si la nueva relación sentimental supone o no una mejora de su situación económica o si cabe, en atención a las circunstancias, el recurso a la teoría del enriquecimiento injusto y/o abuso de derecho que, dicho sea de paso, decaerá en el caso de que haya sido acordada una compensación económica a favor del progenitor no adjudicatario.
Imagen: Pixabay . CCO Public domain
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