Es posible mantener la regulación vigente de la jubilación parcial
El Real Decreto Ley 5/2013 de medidas para favorecer la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo ha sido la última reforma que afecta a la regulación de la jubilación parcial, de una serie de disposiciones normativas que han venido variando la institución de la Jubilación desde el año 2011.
La ley 27/2011 de 1 de agosto, sobre la actualización, adecuación y modernización del sistema de la seguridad social, estableció una serie de modalidades de acceso a la Jubilación anticipada y a la jubilación parcial que fueron suspendidas temporalmente por el «Real Decreto Ley 29/2012 de 28 de diciembre, de mejora en la gestión y prtección social en el sistema especial para empleados del hogar y otras medidas de carácter económico y social» de modo que se continuó aplicando la legislación vigente a fecha 31 de Diciembre de 2012 en esta materia, si bien se implantaría para la edad de Jubilación una escala transitoria que elevaba la edad ordinaria de jubilación durante un periodo transitorio comprendido desde el año 2013, hasta el 2027.
Este periodo de suspensión de 3 meses de la regulación contenida en la ley 27/2011, establecido por el Real Decreto Ley 29/2012 finalizaba el 31 de Marzo de 2013, de modo que a partir de dicha fecha, se deberían aplicar las modificaciónes introducidas por la ley 27/2011, no obstante, el Gobierno ha dictado un nuevo Real Decreto Ley, el 5/2013 que modifica dicha regulación en un intento de adecuarla a las «circunstancias y realidades económicas y sociales», estableciendo una nueva regulación que no hace sino endurecer de forma considerable las condiciones y requisitos para el acceso a las diferentes modalidades de jubilación anticipada (forzosa, voluntaria y parcial), efectuando dicho endurecimiento mediante los artículos 5 a 7 del propio RD Ley 5/2013, regulando el acceso y cálculo de la cuantía de la pensión por jubilación anticipada y por jubilación parcial. De esta manera, a partir del 1 de abril de 2013, las reglas para el acceso a las diferentes modalidades de jubilación anticipada y parcial requerirán el cumplimento de los siguientes requisitos y condiciones:
A. Jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador
Requisitos:
– Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) LGSS y en la disposición transitoria vigésima.
– Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
– Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años.
– Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 o 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley Concursal, por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, motivada por la existencia de fuerza mayor. También, la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.
Se exige además que en el supuesto que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el trabajador demuestre que ha percibido la indemnización correspondiente derivada del despido (recibo de la transferencia bancaria o documentación acreditativa equivalente) o que ha interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
– Pensión objeto de reducción por la aplicación de coeficientes reductores de la pensión por cada trimestre o fracción de trimestre que faltase al trabajador para cumplir la edad legal exigida en cada momento:
Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
Coeficiente del 1,500 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
– Los coeficientes reductores se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.
Una vez aplicados los coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.
Esta limitación no se aplicará en el caso de las jubilaciones anticipadas causadas a partir de los 60 años por trabajadores que tuviesen la condición de mutualista. Tampoco se aplicará en el caso de jubilaciones anticipadas derivadas de la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas e insalubres, o se refieran a personas con discapacidad.
Tampoco se aplicará a los trabajadores que cotizaron al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios.
A los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación de referencia, se considerará como tal, la que le correspondería al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo en que accede a la jubilación anticipada y el cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria que en cada caso resulte de aplicación.
B. La jubilación anticipada voluntaria
Requisitos:
– Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 161.1.a) LGSS y en la disposición transitoria vigésima.
– Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años.
– Importe de la pensión superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad.
– Pensión objeto de reducción por la aplicación de coeficientes reductores de la pensión por cada trimestre o fracción de trimestre que faltase al trabajador para cumplir la edad legal exigida en cada momento:
Coeficiente del 2 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses.
Coeficiente del 1,875 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses.
Coeficiente del 1,750 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses.
Coeficiente del 1,625 por 100 por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
Los coeficientes reductores se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización.
Una vez aplicados los coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por 100 por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.
Esta limitación no se aplicará en el caso de las jubilaciones anticipadas causadas a partir de los 60 años por trabajadores que tuviesen la condición de mutualista. Tampoco se aplicará en el caso de jubilaciones anticipadas derivadas de la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación por la realización de actividades penosas, tóxicas, peligrosas e insalubres, o se refieran a personas con discapacidad.
Tampoco se aplicará a los trabajadores que cotizaron al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios.
A los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación de referencia, se considerará como tal, la que le correspondería al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo en que accede a la jubilación anticipada y el cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria que en cada caso resulte de aplicación.
C. Jubilación parcial
Jubilación parcial para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación que en cada caso corresponda y reúnan los demás requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación:
Requisitos:
– No necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo.
– Reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y máximo de un 50 por 100.
Jubilación parcial para quienes no hubieran alcanzado la edad de jubilación ordinaria y no reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión:
Requisitos:
– Obligación de realizar de forma simultánea un contrato de relevo.
– Tener 63 años de edad o más, siempre y cuando tenga 36 años y 6 meses cotizados o más. Tener 65 años de edad o más, si tiene entre 33 años cotizados y 33 años y 6 meses cotizados.
La aplicación de esta medida se realizará de forma progresiva en un periodo transitorio de 15 años, hasta el año 2027, requiriéndose:
– Acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.
– Reducción de jornada comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos.
– Acreditar un período de cotización efectiva de 33 años (25 en personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100).
– Base de cotización del relevista no inferior al 65 por 100 del promedio correspondiente a las seis últimas del jubilado parcial.
– Los contratos de relevo tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación que en cada caso corresponda. Si el contrato de relevo fuese indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante dos años más del tiempo en que el trabajador sustituido alcance la edad ordinaria de jubilación que en su caso corresponda.
– Durante el periodo de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizaran por la base de cotización que hubiera correspondido de seguir este trabajando a jornada completa. Esta condición se aplicará de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa de acuerdo con la siguiente escala:
– Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50 por 100 de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa. o Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5 por 100 más hasta alcanzar el 100 por 100 de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa en el año 2023.
Esta escala no será de aplicación a los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas, quienes podrán acceder a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad, sin que se tengan en cuenta a estos efectos su carrera de cotización.
Tampoco se aplicará a los trabajadores que cotizaron al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios.
Para finalizar el presente artículo, cabe indicar que el legislador ha otorgado una nueva posibilidad de mantener en suspenso la nueva regulación y de aplicar la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este Real Decreto Legislativo 5/2013, siguiendo el modelo utilizado en el apartado 2º de la Disposición final duodécima de la ley 27/2011, anteriormente referenciada, disponiendo que «Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley (es decir, vigentes antes del 1 de enero de 2013), a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
Asimismo, se establece la exigencia de que, «en aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.»
Cabe aclarar que el requisito de registro de los acuerdos colectivos de empresa, debe efectuarse antes del día 15 de Abril de 2013, ante la oficina de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa entrada en vigor del Real Decreto Ley 5/2013 que se producirá el próximo 17 de Abril de 2013.
Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional en el 94.421.03.09 para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.
Aitor Rodríguez Rey
Departamento Laboral
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