La singular relación entre productor y autores audiovisuales

La singular relación entre productor y autores audiovisuales

La obra audiovisual, suele ser el resultado de la colaboración y aportación de varios agentes económicos, entre los que encontramos al productor, bajo cuya iniciativa se elabora y financia la obra, y a aquéllos a los que la Ley de Propiedad Intelectual atribuye la condición de autores.

Entre ellos, se crea un entramado de relaciones jurídicas, derechos y obligaciones, que afectarán tanto a la realización como a la explotación de la creación audiovisual, y que es preciso considerar con carácter previo para garantizar el buen fin de la creación.

1. La obra audiovisual

Para poder adentrarnos con mayor profundidad en la especial relación productor-autores, comenzaremos definiendo qué considera la Ley como obra audiovisual, siendo que el artículo 86, las define como «creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de los soportes materiales de dichas obras».

En cuanto al tipo de obra, no hay criterio único en el derecho comparado, siendo que algunas legislaciones la consideran como obra en colaboración como es el caso de nuestra normativa, y otras como obra colectiva (bajo la iniciativa del productor).

Esta diferenciación, suele coincidir habitualmente con la distinción entre los sistemas jurídicos de «copyright» y los de derechos de autor, en función de a quién se le atribuyen los derechos originarios de propiedad intelectual sobre la obra audiovisual.

2. El productor audiovisual

El artículo 120.2 LPI lo define como “la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.”

A estos efectos, no debemos confundir una grabación audiovisual con una obra audiovisual, puesto que toda obra audiovisual es una grabación audiovisual, pero no toda grabación audiovisual es una obra audiovisual.

3. Los autores de la obra audiovisual

Nuestra normativa y, en general, los sistemas «droit d’auteur» consideran como autores originarios al director-realizador; a los autores del argumento, la adaptación y los de guión o los diálogos; y a los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra.

Esta clasificación, deja fuera de la condición de autor de la obra audiovisual, al director de fotografía (considerado autor en algunas normativas nacionales) y a los autores de las obras preexistentes (música, argumento, etc), que lo serán de dichas obras, y por supuesto, deberán autorizar la utilización de éstas, pero no serán considerados autores de la obra audiovisual.

4. Derechos de los autores y derechos del productor

El artículo 88 LPI, recoge la que se considera una de las presunciones más amplias en materia de cesión de derechos, puesto que indica que, al formalizar un contrato de producción, se presume la cesión de los derechos de explotación de la obra audiovisual, de los autores al productor, entendiéndose adquiridos por éste último el derecho de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de doblaje y subtitulado, siendo que por supuesto, los autores siguen teniendo reconocidos los derechos morales, que son irrenunciables e inalienables.

Sin embargo, ésta presunción, no opera para el derecho de puesta a disposición del público de copias ni para la comunicación pública por radiodifusión, por lo que su regulación, se deja a la sede contractual.

El mismo artículo, recoge una presunción en favor del autor, que le faculta a disponer de su aportación de forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de la obra audiovisual (pensemos en la explotación de los guiones en forma de libro, o en la fijación de la composición musical en un compact disc).

Teniendo en cuenta que la Ley no define qué es un contrato de producción, diremos que se entiende como tal, aquél por el que el productor, adquiere los derechos de explotación de los autores, para formar la cadena de derechos necesaria, para que a su vez éste, pueda ceder la obra a los sucesivos explotadores (distribuidores, salas de cine, televisiones, etc), que es el fin último de la obra audiovisual.

En cuanto a la proporción de los derechos de la ficha de los autores, lo habitual es que se llegue a acuerdos entre las partes sobre este extremo, por lo que pueden variar. A este respecto, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) establece en defecto de pacto expreso, una participación de autoría en la obra audiovisual del 50% para la parte literaria, un 25% para el director o realizador, y un 25% para el compositor musical.

5. La Especial relación de autores y productor

5.1. Las opciones de cesión de derechos de autor

Es frecuente, sobre todo en pequeñas producciones, comenzar la producción de una obra audiovisual sin haber adquirido los derechos pertinentes, teniendo que suscribir dichos contratos a posteriori, con el inherente riesgo que ello conlleva para el productor (tener que pagar un precio más alto, tener que renunciar al pacto sobre la cesión de ciertos derechos patrimoniales, etc).

Por ello, se recomienda la formalización de opciones de cesión de derechos, en fase de pre-producción. No olvidemos que en esta fase, el productor, tiene que compaginar la búsqueda de financiación (subvenciones, financiación privada, preventas, etc), con la adquisición de los derechos de los autores que pretende que participen en la producción audiovisual, pero ¿cómo adquirir derechos de una obra sin tener la certeza de si finalmente se llegará a realizar? ¿Qué sucede si finalmente el productor no consigue la financiación para poder llevar a cabo la misma?

Precisamente, para dar respuesta a estas preguntas, se configura la opción de cesión de derechos que consiste en la concesión del autor al productor de una opción irrevocable durante un periodo de tiempo determinado, para que el productor decida unilateralmente, si el contrato definitivo entra en vigor, siendo que el autor está obligado a prestar sus servicios y a ceder sus derechos al autor, en caso de que así sea.

Habitualmente, estas opciones, suelen firmarse por un plazo de un año prorrogable por otro año adicional, pero dependerá de cada producción y de la viabilidad de explotación de la obra audiovisual.

Este tipo de contrato, suele utilizarse para grandes producciones cinematográficas, pero es perfectamente aplicable, y recomendable su utilización para cualquier tipo de producción en la que el productor quiera contar con algún autor en concreto, pero no tenga la certeza de si va a conseguir la financiación necesaria para poder realizar la obra.

Es conveniente, además, que en la propia opción, se regulen todas las cláusulas que regirán, en caso de que el productor, ejercite la opción, dejando poco margen a la interpretación posterior de lo que ya se hubo de acordar, cuyo contenido se abordará en el punto siguiente.

5.2. Los contratos de prestación de servicios y cesión de derechos entre autores y productor

Como ya adelantaba en anteriores líneas, en la obra audiovisual, es imprescindible que no se rompa la cadena de derechos, y el primer eslabón de dicha cadena, se cierra con el contrato de producción (o en su caso, con el ejercicio de la opción previamente suscrita), en el que se regularán tanto la prestación de servicios profesionales, como la cesión de derechos al productor, que coordinará las aportaciones de todos los autores.

La fuerza negociadora de las partes, inclinará la balanza hacia un lado u otro, siendo que al productor le interesará, en materia de cesión, obtener el máximo de derechos, por el máximo tiempo y espacio, y al menor precio; y a los autores, en cambio, les interesará reservarse derechos, cederlos por el menor tiempo y espacio posibles, y a un mayor precio.

5.3. Cláusulas imprescindibles en el contrato de producción con los autores

En todo caso, hay cláusulas que no deberían faltar en este tipo de contrato, además de todas aquellas que han de aparecer en cualquier otro, y que serían las siguientes:

a) Las partes intervinientes en el contrato e identificación de la obra

b) La delimitación de la prestación de servicios y cesión de derechos (conviene incluir regulación al respecto de los derechos sobre los personajes para el merchandising y el derecho de hacer secuelas)

c) La remuneración del autor, pudiendo realizarse a través de porcentajes o a tanto alzado, recordando que en este último caso, el artículo 47 LPI faculta al autor para pedir la revisión cuando se produjere desequilibrio entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, y a acudir al Juez, en su caso, para que fije una remuneración equitativa.

d) La exclusividad o no de la cesión de derechos («todos los derechos, para todo el mundo, por todo el tiempo de protección de los derechos de Propiedad Intelectual, para todos los medios y soportes»)

e) El porcentaje de autoría sobre la obra de cara a los derechos de gestión colectiva.

f) La versión definitiva o «final cut», recordando la relevancia de cara a su modificación, ya que requerirá de acuerdo entre las partes que la fijaron.

g) La garantía de garantía de autoría y originalidad y de ejercicio pacífico de los derechos

h) La aparición en los títulos de crédito: modo de aparición del nombre del autor, tamaño, lugar de aparición, orden, etc.

i) Los derechos de imagen: adquiere especial relevancia el del director, sobre todo si se quiere contar con él para eventos promocionales como el preestreno, las ruedas de prensa, entrevistas, etc.

j) El supuesto de aportación insuficiente, tanto para el caso de no finalización de la obra por negativa injutificada como para el supuesto de causa mayor.

k) La elección del equipo artístico y técnico

l) El uso independiente de la obra

6. Conclusión

Tanto en la ejecución de la obra audiovisual, como en su posterior explotación económica, deviene fundamental el cuidado de la cadena de derechos a adquirir, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un tipo de creación que es fruto de la aportación de una pluralidad de sujetos, a los que la ley, concede unos derechos exclusivos.

La ruptura de uno sólo de los eslabones, nos expone a riesgos excepcionales, pudiendo encontrarnos, incluso, con la imposibilidad de continuar con la obra, o una vez concluida ésta, la de explotarla.

El correcto enlace de cada una de las contrataciones, supondrá la consumación del proceso de producción audiovisual, con nuestra obra en el mercado, y dicho proceso, tiene su base inicial, en la regulación de la especial relación que unirá a productor y autores audiovisuales.

 

Maitane_Valdecantos

 

 


Maitane Valdecantos Flores

Departamento Legal. Área de Propiedad Intelectual e Industrial, y derecho de las TIC.

Foto: sabrina hanapiah  (flickr con licencia Creative Commons BY-SA 2.0)

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