Posibilidad de modificación y extinción de la pensión compensatoria

Posibilidad de modificación y extinción de la pensión compensatoria

La pensión compensatoria está recogida en el artículo 97 del Código Civil (CC en adelante) y es la pensión que se puede otorgar al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, siempre que el divorcio o separación le implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

El CC no lo recoge como tal, pero el Tribunal Supremo (TS en adelante), en la Sentencia 749/2002 de 16 de julio de 2002, dispuso  la aplicación analógica del artículo 97 CC a casos en los que uno de los convivientes de la convivencia “more uxorio” se vea perjudicado por la extinción de la prolongada convivencia “more uxorio”; de lo que cabe deducir que la pensión compensatoria también es aplicable a casos de rupturas de uniones de hecho.

La pensión compensatoria se fija mediante convenio regulador o sentencia, y puede ser temporal, por tiempo indefinido, o consistir en una prestación única.

En cuanto al importe de la misma, la precisarán los cónyuges en caso que lleguen a un acuerdo entre ellos; y a falta de acuerdo, el Juez, en sentencia, determinará el importe de la pensión, atendiendo a determinadas circunstancias que se recogen en el artículo 97 CC.

La cuestión que se plantea en las siguientes líneas es la posibilidad de modificar o incluso extinguir la pensión compensatoria, dado que es frecuente la duda de si lo pactado en el convenio regulador o en su caso en la sentencia, es inamovible. La respuesta es clara. NO. La pensión compensatoria se puede modificar o incluso extinguir.

VÍAS PARA EXTINGUIR O MODIFICAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA

El artículo 90 CC permite la extinción o la modificación de la pensión compensatoria en vía extrajudicial, o vía judicial.  Si se acude a la vía extrajudicial, se redactará un nuevo Convenio Regulador que se homologará por el juez competente. En el caso de acudir a la vía judicial, el procedimiento se inicia con una Demanda de Modificación de Medidas, que se tramitará por el procedimiento judicial que corresponda.

Conviene matizar que puede darse el caso en el que las partes hayan intentado una modificación de medidas en vía extrajudicial, pero que no hayan conseguido ponerse de acuerdo. En ese caso, podrán acudir a la vía judicial para solventar la cuestión.

FORMAS DE ATACAR LA PENSIÓN COMPENSATORIA

Existen dos formas principales de atacar la pensión compensatoria. La primera, y la más radical, supone la posibilidad de extinguirla; la segunda, más liviana, supone modificarla, ya sea para limitar la cuantía mensual por la que se fijó, bien sea para limitar la misma en el tiempo.

1.- EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

El artículo 101 del CC, recoge expresamente tres casos en los que procede la extinción de la pensión compensatoria. Cuando el acreedor contrae nuevas nupcias, cuando vive maritalmente con otra persona, y cuando cesa la causa que motivó el establecimiento de la pensión.

a.- Cuando el acreedor contrae nuevas nupcias

En principio, es la causa de extinción más sencilla de utilizar, porque es la que menos problemas de prueba presenta, ya que para acreditar que el acreedor ha contraído nuevas nupcias, en base al artículo 6 de la Ley del Registro Civil, sólo habrá que solicitar al Registro Civil el estado civil del ya ex cónyuge, acreditando un interés legítimo a consultar dicha información.

b.- Cuando el acreedor vive maritalmente con otra persona

En cuanto a esta causa de extinción,es más complicada de alegar, ya que “vivir maritalmente” es un concepto jurídico que no está del todo claro.

El concepto «vivir maritalmente»  ha sido objeto de interpretación por el TS en su Sentencia nº 42/2012, de 9 de febrero. donde se puso de manifiesto que no era claro lo que se debe entender por “vivir maritalmente”, dado que hay un sector la entiende como equivalente a convivencia matrimonial, mientras que otros entienden que cualquier tipo de convivencia estable de pareja equivale a vivir maritalmente.

La misma Sentencia manifiesta que para dar sentido al concepto de “vivir maritalmente”, deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. Añade la Sentencia que en general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones”.

De lo arriba enunciado, cabe concluir que, aunque el vivir maritalmente con otra persona es una causa de extinción de la pensión compensatoria, habrá que probar el more uxorio del acreedor de la pensión con otra persona, entendiendo como more uxorio la relación semejante a la matrimonial.

c.- Cuando cesa la causa que la motivó

Esta causa de extinción, es la que, en mi opinión, más problemas presenta, puesto que el hecho de que cese la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria es un concepto relativo.

Me explico. Imaginemos que dos personas, a las que llamaremos Berta y Antonio, se divorcian, y fijan en el Convenio Regulador una pensión compensatoria a favor de Berta, por no haber trabajado ésta anteriormente, y, por tanto, por ser Berta dependiente económicamente de Antonio.

En el caso en el que Berta empezara a trabajar, Antonio podría alegar que la circunstancia que motivó la pensión compensatoria (el que Berta no trabajara), ha cesado, por lo que podría instar la extinción de pensión compensatoria. Antonio argumentaría que habiéndose incorporado Berta al mercado laboral y teniendo sus propios ingresos, ya no es dependiente económicamente, y que, por tanto, la pensión compensatoria carece de sentido.

En el caso en el que Berta cobrara lo mismo o más que Antonio, no se dudaría sobre la independencia económica de Berta y, por tanto, de la improcedencia de la pensión compensatoria; pero el supuesto no es tan claro si Berta, por la razón que sea, cobrara menos que Antonio.

Ante este último supuesto, se podría pensar que sigue siendo legítimo el cobro de la pensión compensatoria, porque sigue habiendo un desequilibrio entre lo que cobran los dos ex cónyuges. Pero no. Ha de dejarse patente, tal y como ha hecho el TS en su reciente Sentencia nº 55/2017, de 27 de enero, que la pensión compensatoria, no es un mecanismo equiparador de economías dispares, ni dador de cualidades profesionales, que no se tienen ni se han conseguido personalmente.Por lo tanto, una vez extinguida la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria (que en este caso es que Berta no trabajara), se entiende extinguido también el derecho a la percepción de la pensión.

2.- MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

El artículo 100 del CC, recoge, que “Fijada la pensión y las bases de su actualización en la Sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen”. Volvemos, por tanto, a enfrentarnos a un concepto jurídico indeterminado, que ha sido interpretado por el TS en su Sentencia nº 700/2011 de 3 de octubre, en la que se afirma que “Conforme al artículo 90 CC EDL 1889/1 , para que se pueda modificar lo fijado en convenio es preciso que la alteración sea sustancial , de lo que se deduce:

1) Que haya existido y se acredite dicha alteración, de tal manera que las circunstancias difieran de las tenidas en cuenta por el juez o los cónyuges en el convenio;

2) Que dicha alteración sea sustancial, esto es, de importancia tal que haga suponer que de haber existido en el momento la separación o divorcio se habrían adoptado medidas distintas, al menos en la cuantía de las prestaciones económicas;

3) Que no se trata de una modificación o alteración transitoria o esporádica, sino con caracteres de estabilidad o permanencia en el tiempo;

4) Que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito, para obtener la modificación, y la sustitución de las acordadas por medidas más beneficiosas”.

Una vez expuestos los requisitos que ha de tener la modificación sustancial, pasamos a analizar las dos formas de modificación de la pensión compensatoria:

a.- La limitación en el tiempo de la pensión compensatoria.

El artículo 97 del CC sostiene que la pensión compensatoria puede ser temporal o vitalicia. En su día, se dudó de la posibilidad de limitar temporalmente la pensión compensatoria vitalicia, pero el TS expresó en su Sentencia nº 1113/2008 21 de noviembre,  que“Si cabe la extinción del derecho o su modificación por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro interesado (…) ningún obstáculo debe ponerse a la delimitación temporal en función de las circunstancias que concurran”.Se entiende, por tanto, que se puede limitar temporalmente una pensión que en principio era vitalicia.

En relación con lo anterior, en la misma línea se pronuncia la Sentencia del TS nº 5454/2008 de 14 de octubre, especificando cual es el objetivo de la pensión compensatoria, recogiendo expresamente que “El artículo 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la “ratio” del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un arco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación”.

Se concluye, por tanto, afirmando que la pensión compensatoria se puede limitar en el tiempo, incluso la vitalicia puede transformarse en temporal, si se demuestra la idoneidad o aptitud del cónyuge “desfavorecido” para superar el desequilibrio económico. En estos casos el TS considera que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio. Sin embargo, nos hallamos ante un juicio prospectivo en el que el juez ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, tal y como ha venido apuntando la jurisprudencia del TS, en sus Sentencias nº 508/2011, de 27 de junio   y nº 622/2012, de 23 de octubre, entre otras.

b.- Limitación de la cuantía de la pensión compensatoria.

El artículo 100 del CC recoge la posibilidad de modificar la pensión compensatoria cuando se den alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge. Esto supone que en caso de que se produzca una modificación sustancial en el patrimonio del deudor, se podrá reducir la cuantía de la pensión compensatoria, siempre que la modificación sustancial tenga un carácter notorio y sustancial; mientras que en el caso en el que se modifique sustancialmente la fortuna del deudor, la pensión compensatoria se podría limitar cuantitativamente, por ser menor el desequilibrio al que se enfrenta el acreedor.

La clave aquí estriba en determinar qué se considera alteración sustancial, para lo que me remito a lo expuesto en párrafos anteriores, y en especial a lo que determina la Sentencia del TS nº700/2011 de 3 de octubre, que también ha sido objeto de análisis.

CONCLUSION

Es posible modificar la cuantía y/o la temporalidad de la pensión compensatoria, e incluso extinguirla, sólo hay que saber cómo.

Elia Barinagarrementeria Perosanz.

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